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Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 14 de febrero de 2014, y, a la mayor brevedad, toda modificación posterior de las mismas.